DECISIÓN

¿Cuándo es necesario realizar una evaluación de impacto en la protección de datos?

La Agencia Española de Protección de Datos acaba de presentar un listado con el que aclara una de las dudas que dejaba el Reglamento General de Protección de Datos respecto a la evaluación de impacto.

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado el listado de tratamientos de datos personales en los que no es obligatoria la realización de una evaluación de impacto, con el objetivo de facilitar a los responsables la identificación de este tipo de tratamientos. Según explica la autoridad española en una nota de prensa, el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) recoge en su artículo 35.1 que las organizaciones que traten datos están obligadas a realizar una Evaluación de Impacto relativa a la Protección de Datos (EIPD) antes de efectuar dichos tratamientos cuando sea probable que, en función de su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas.

Por otra parte, el apartado 5 del mismo artículo establece que las autoridades de control podrán publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren una evaluación de impacto. Asimismo, y como contempla el RGPD, la agencia ha comunicado al Comité Europeo de Protección de Datos el listado, que también se encuentra disponible en inglés. Esta lista, que no exime de cumplir el resto de obligaciones establecidas en la normativa de protección de datos, complementa a la publicada con anterioridad por la Agencia donde figuran aquellos tratamientos en los que sí es obligatorio llevar a cabo una EIPD.

La Agencia ha definido que no será necesario realizar una EIPD cuando se realicen tratamientos bajo directrices contenidas en circulares o decisiones emitidas previamente por las Autoridades de Control, en particular la AEPD, siempre y cuando el tratamiento no se haya modificado desde que fue autorizado.

Tampoco se requiere si el tratamiento se realiza cumpliendo con códigos de conducta aprobados por la Comisión Europea o las Autoridades de Control, siempre que ya se hubiera llevado a cabo una EIPD para validar dicho código de conducta e incluyera las salvaguardas definidas en la Evaluación de Impacto.

Dentro de los tratamientos que forman parte del listado también se encuentran, entre otros, aquellos que lleven a cabo los trabajadores autónomos que ejerzan de manera individual, en particular médicos, profesionales de la salud o abogados, sin perjuicio de que pueda requerirse cuando dichos tratamientos cumplan con dos o más criterios establecidos en la lista de tipos de tratamientos de datos que requieren EIPD; así como los obligatorios por ley y realizados con relación a la gestión interna del personal de las pymes con finalidad de contabilidad, gestión de recursos humanos y nóminas, seguridad social y salud laboral, pero nunca relativos a los datos de los clientes.

Las evaluaciones de impacto

El RGPD establece que en aquellos casos en los que sea probable que los tratamientos entrañen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas incumbe al responsable del tratamiento realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, que evalúe, en particular, el origen, la naturaleza, la particularidad y la gravedad del riesgo.

Consulte aquí la lista orientativa de los tratamientos que no requieren evaluación de impacto.