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La sanción de la Comisión Disciplinaria de la FIFA al futbolista Luis Suárez. Las vías recursivas

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Luis-SuarezAutor: Gerbaudo, Germán E. – Ver más Artículos del autor

Fecha: 18-jul-2014

Cita: MJ-DOC-6798-AR | MJD6798

Sumario:

I. Introducción. II. Hechos. III. Los alcances de la sanción aplicada. IV. ¿Cuáles son las vías recursivas? V. Conclusiones.

Doctrina:

Por Germán E. Gerbaudo (*)

I. INTRODUCCIÓN

En el curso de este mes culminó la Copa Mundial de la FIFA Brasil 2014, que se presentó como uno de los eventos deportivos más espectaculares en la historia de los mundiales de fútbol.

Sin embargo, también dejó interesantes cuestiones jurídicas para analizar. Entre ellas, una de las más polémicas y controvertidas tuvo lugar con la sanción que la Comisión Disciplinaria de la FIFA aplicó al futbolista uruguayo Luis Suárez por el famoso «mordisco» que le aplicó a un jugador rival -el italiano Giorgio Chiellini-.

En este trabajo analizaremos la sanción y, especialmente, centraremos nuestro estudio en las vías recursivas que existen tanto dentro y fuera de la estructura de la FIFA para revisarla. Por lo tanto, el estudio que aquí efectuamos reviste utilidad no solo en el caso concreto de sanción al deportista uruguayo, sino que la exposición de las distintas vías recursivas reviste importancia para cualquier tipo de sanción que aplique la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

El plan de exposición que seguiremos reside en indicar los hechos que motivaron la sanción, las vías recursivas -tanto en la estructura de la FIFA como por ante el Tribunal Arbitral del Deporte- y, finalmente, expondremos las conclusiones.

II. HECHOS

El pasado 24 de junio de 2014, en el partido correspondiente a la tercera fecha de la fase de grupos de la Copa del Mundo de Fútbol FIFA Brasil 2014, disputado entre Italia y Uruguay, el jugador uruguayo Luis Suárez agredió con un «mordisco» al jugador italiano Giorgio Chiellini.

La incidencia no fue observada por el juez del encuentro, el mexicano Marcos Rodríguez. Sin embargo, la acción fue tomada por las cámaras de televisión y generó una gran repercusión mediática.

A partir del hecho, la FIFA a través de su Comisión Disciplinaria inició de oficio un procedimiento disciplinario contra el futbolista uruguayo. La potestad de FIFA se ejerció en base a lo dispuesto por el art. 77, inc.a, de su Código Disciplinario (en adelante CDF) que al establecer las «competencias específicas» de la Comisión Disciplinaria indica que «es competencia de la Comisión Disciplinaria: a) sancionar las faltas graves que no hubieran advertido los oficiales del partido». A su vez, el art. 108, ap. 1, señala que «las infracciones disciplinarias son perseguibles de oficio».

Al día siguiente, la FIFA aplicó y comunicó una durísima sanción sobre el futbolista. En efecto, lo declaró culpable en la incidencia basándose en dos preceptos de su CDF. Por un lado, el art. 48, ap. 1, que refiere a la agresión a un adversario, y por el otro, el art. 57, por haber cometido una ofensa a la deportividad contra otro jugador.

Sobre la base de estas disposiciones sancionó al deportista con nueve partidos oficiales con la selección del Uruguay, empezando a computarse esta sanción a partir del encuentro por octavos de final de la Copa del Mundo FIFA Brasil 2014.

Asimismo, aplicó la sanción prevista en art. 22 del CDF, que implica la «prohibición de ejercer cualquier actividad relacionada con el fútbol». El precepto dispone que «supone la inhabilitación para ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el fútbol (administrativa, deportiva o de otra clase)».

También aplicó la sanción prevista por el art. 21 del CDF, que refiere a la «prohibición de acceso a estadios». La disposición expresa que «la prohibición de acceso a estadios priva a una persona del derecho a entrar en los recintos del estadio o estadios, según el caso».

Además, impuso una sanción económica, consistente en una multa de CHF 100.000.

A continuación, en los siguientes acápites, realizaremos unas breves reflexiones sobre la sanción impuesta y describiremos las vías recursivas que le caben tanto al futbolista como a la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante, la AUF).

III. LOS ALCANCES DE LA SANCIÓN APLICADA

La sanción a simple vista resulta excesiva y desmedida respecto del incidente acaecido.Consideramos que el futbolista realizó una conducta antideportiva y que merecía una sanción. Sin perjuicio de ello, sostenemos que esta resulta desmesurada. Especialmente, lo excesivo se observa en cuanto se refiere a la prohibición de acudir a los estadios y de ejercer cualquier tipo de actividad vinculada al fútbol por el plazo de cuatro meses. En este caso, la sanción se torna peligrosa, dado que afecta el derecho del futbolista a trabajar. Asimismo, en una primera instancia se presentaba perjudicial para el Liverpool, dado que al momento de la sanción era con este club con quien el futbolista tenía contrato laboral vigente. Es evidente que la extensión de la sanción podría haber obstaculizado la transferencia del futbolista a otro club; esto debido a la pérdida de interés en su contratación por no poder disponer el nuevo club de los servicios del deportista mientras dure la sanción. Sin embargo, este perjuicio en cierto modo quedó diluido ante la contratación del futbolista por el Barcelona FC en la ventana de traspasos de julio de 2014. (1)

La sanción que comentamos generó la reacción de FIPro -es la organización internacional de todos los futbolistas profesionales-, que emitió un comunicado al respecto. Allí se expresó que el futbolista tiene derecho a un proceso justo. Sosteniendo además que el hecho de que a Suárez se le haya prohibido trabajar por un largo período debe ser abordado, dado que infringe su derecho a trabajar. A la vez, que considera que de ese modo también se afecta al club del jugador -a la época del comunicado era el Liverpool-. (2)

Asimismo, la Red Latinoamericana de Jueces -organización que reúne magistrados de 19 países de América del Sur, Centroamérica, Caribe y México- se manifestó en contra de la sanción impuesta por la FIFA argumentando que se afecta el derecho al trabajo.(3)

También desde la doctrina se critica la resolución de la FIFA alegando que se ha sancionado al jugador dos veces por la misma conducta, como si existiera una concurrencia de faltas. En tal sentido, Hernán Navascués explica que «se le castiga por lo que el Código Disciplinario establece es «una vía de hecho» (mención al literal d del artículo 48), que se tipifica como agresión de acuerdo a ese artículo, a lo que se agrega haber violado el artículo 57 ofendiendo el honor de otro jugador. No resiste mayor análisis dicha doble imputación, porque toda agresión, con ese mismo razonamiento implicaría la violación de la dignidad de un ser humano por su sola condición de tal. Y entonces la descripción de una conducta como punible, no se limitaría a la norma que la prevé, sino que siempre se haría extensible a otra imputación, no teniendo ninguna norma identidad propia ya que su alcance se extendería a otra conducta al estimarlo así libremente el órgano que dicta la sanción». (4)

Asimismo, la doctrina criticó la sanción considerando que se vulneraba el principio de igualdad. En este sentido, Eduardo Bebekián sostiene que la Comisión Disciplinaria «no actuó de oficio cuando debió haberlo hecho ante infracciones verdaderamente graves cometidas con anterioridad por otros jugadores (ej.un codazo premeditado y alevoso de Neymar a Modric). Ni por supuesto lo hizo para castigar otros incidentes graves posteriores como el codazo del francés Sakho al ecuatoriano Minda, que tampoco fue advertido por los oficiales del partido». (5)

También se señala que «en cuanto a las prohibiciones impuestas por cuatro meses referidas a ejercer cualquier clase de actividad relacionada con el futbol (administrativa, deportiva o de otra clase), entrar en los recintos de todos los estadios, y entrar en los recintos del estadio en el que la selección uruguaya dispute un encuentro mientras esté cumpliendo con los nueve partidos de suspensión, violan principios fundamentales de la persona humana consagrados tanto por normas nacionales como supranacionales, como los que protegen la libertad ambulatoria y el derecho al trabajo». (6)

Asimismo, se critica la sanción a Suárez tomando en consideración que otro acontecimiento relevante en la Copa del Mundo de la FIFA Brasil 2014, como fue el rodillazo que el jugador colombiano Camilo Zúñiga aplicó al brasileño Neymar, no mereció sanción por parte de la misma Comisión Disciplinaria. Al respecto, se expresa que «una infracción que no produce daño alguno en la víctima recibe una sanción notoria mientras que otra que casi deja paralítico a la víctima no es sancionada». (7) Agregándose, respecto a la sanción a Suárez que «en todo caso, parece que la motivación de fondo de la sanción radica más en hechos extradeportivos, como que el mordisco tuviera lugar en un partido televisado que estaba siendo visto por millones de personas, y entre ellos niños y jóvenes que podrían entender de forma equivocada los valores de deportividad y respeto que intenta fomentar la FIFA si una agresión de tales características quedara sin sanción». (8)

IV. ¿CUÁLES SON LAS VÍAS RECURSIVAS?

1. Introducción

Ahora bien, cabe preguntarse qué vías recursivas tienen tanto el futbolista como la AUF para revisar la sanción.De manera preliminar, cabe en este punto preguntarse si también existía legitimación de parte del club Liverpool, que era la entidad con la cual el futbolista tenía contrato de trabajo vigente al momento de la sanción. En este sentido, se sostuvo que el club inglés tenía legitimación, dado que es titular de un interés que lo legitima en su defensa procesal. Asimismo, se sostuvo que el interés del Liverpool existiría aun cuando el futbolista sea traspasado a otro club en esta ventana de transferencia, dado que la sanción podría incidir en una morigeración del precio de transferencia. (9)

Ahora bien, ingresando al estudio de los recursos, cabe señalar que existen dos instancias recursivas que pueden articularse y que desarrollaremos en los puntos 2 y 3 del presente trabajo.

2. Apelación por ante la Comisión de Apelaciones de la FIFA

Esta instancia a la fecha se ha agotado y el órgano de apelación en la estructura de la entidad rectora del fútbol mundial confirmó en su totalidad la sanción. En tal sentido, el 10 de julio de 2014 la Comisión de Apelación de la FIFA comunicó que rechazó las apelaciones interpuestas tanto por el futbolista como por la AUF. De ese modo, confirmó en su totalidad la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria en fecha 25 de junio de 2014. (10)

Sin perjuicio de ello, resulta transcendente analizar la instancia de apelación transitada dentro de la estructura de FIFA, no solo en relación con el caso concreto de Suárez, sino de cualquier otra sanción que pueda imponer la Comisión Disciplinaria. En otras palabras, el desarrollo de este punto permite estudiar la instancia de apelación de una decisión de la Comisión Disciplinaria dentro de la estructura de la FIFA.

En tal sentido, cabe indicar que, como toda sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria, en primer lugar debe ser recurrida dentro de la estructura de la propia FIFA.En ese caso, cabe el recurso de apelación por ante la Comisión de Apelación de la FIFA, que es uno de los órganos jurisdiccionales de la entidad. (11)

La Comisión de Apelación es competente para conocer los recursos interpuestos contra las resoluciones de la Comisión Disciplinaria que no hayan sido declaradas de?nitivas o no susceptibles de someterse a otro órgano, según la reglamentación de la FIFA (conf. art. 79 del CDF). El art. 118 del CDF establece cuales son las decisiones recurribles. El precepto dispone que son las resoluciones de la Comisión Disciplinaria «salvo que la medida disciplinaria impuesta por aquella fuera alguna de las siguientes: a) advertencia; b) reprensión; c) suspensión por menos de tres partidos o por tiempo igual o inferior a dos meses; d) una multa hasta un máximo de 15,000 CHF, si se hubiera impuesto a una asociación o a un club, o hasta un máximo de 7,500 CHF en los demás casos; e) una decisión en el sentido del art. 64 del presente código» (conf. art. 118 del CDF). Por lo tanto, la sanción impuesta al jugador Suárez es una decisión susceptible de recurso. En efecto, en el caso concreto fue apelada tanto por el futbolista como por la AUF.

El 119 del CDF se refiere a los legitimados para recurrir y confiere legitimación tanto al jugador como a la Asociación a la que pertenece el futbolista sancionado. El ap. 1 del precepto dispone que «toda persona que haya sido una de las partes del proceso ante la primera instancia y tenga un interés amparado legalmente que justi?que la enmienda o revocación de la decisión podrá interponer recurso ante la Comisión de Apelación». Por lo tanto, la legitimación del futbolista queda amparada por esta norma. A su vez, en el ap. 2 del precepto se dispone que «las asociaciones gozan de legitimación para interponer recurso contra las resoluciones sancionadoras que afecten a sus jugadores, o?ciales o miembros.Para ello, deberán obtener por escrito el consentimiento expreso de la persona afectada». En consecuencia, la AUF gozaba de legitimación para recurrir, debiendo recabar previamente por escrito el consentimiento de Luis Suárez. En el caso que comentamos, los recursos -que fueron desestimados- fueron promovidos tanto por el jugador como por la AUF.

El plazo de interposición del recurso está previsto en el art. 120 del CDF. La articulación del recurso cuenta con dos plazos: uno de tres días para informar por escrito que se va a interponer el recurso y otro adicional de siete días para interponer el recurso debidamente fundado. En caso de urgencia, el Presidente de la Comisión de Apelación puede reducir el plazo de envío del escrito de apelación.

El recurso puede fundarse en la incorrecta determinación de los hechos o la errónea aplicación del derecho. Esto lo establece el art. 121 del CDF, que alude a los «motivos del recurso».

La apelación debe efectuarse por escrito y debe contener los alegatos, los motivos que la fundamentan, los medios de prueba precisos y estar ?rmada por el propio recurrente o su representante. En caso de que lo interponga la Asociación, se debe recabar el consentimiento expreso del afectado, como prescribe el art. 119 del CDF (conf. art. 122, CDF).

Asimismo, la apelación requiere un depósito de CHF 3.000 que debe efectuarse en la cuenta de la FIFA, antes de la expiración del plazo concedido para la interposición del recurso (art. 123, ap. 1, CDF). Al regular los plazos, se establece que tratándose de recursos, el depósito exigido se considerará como satisfecho dentro de plazo si la orden de pago a favor de la cuenta de la FIFA hubiera sido llevada a cabo, de forma irrevocable, a más tardar a las doce de la noche del día en que venza el plazo (art. 91, ap. 5, CDF). La falta del depósito determina que el recurso no sea considerado (art. 123, ap.2, CDF). Si se acoge favorablemente la apelación, el importe del depósito será devuelto al recurrente (art. 123, ap. 2, CDF). En caso contrario, los gastos y costas, que serán a cargo del recurrente, se deducirán del montante del depósito. El eventual saldo favorable le será devuelto. Si el depósito fuera insu?ciente para el pago de los gastos y costas, el recurrente deberá abonar la diferencia (art. 123, ap. 3, CDF). En el supuesto que el recurso se califique de abusivo, el apelante, además de perder el depósito, deberá satisfacer íntegramente los gastos y costas (art. 123, ap. 4, CDF).

La interposición del recurso no suspende los efectos de la decisión apelada, excepto tratándose de sanciones pecuniarias (art. 124, CDF).

Las resoluciones apeladas no pueden modificarse en detrimento del recurrente (art. 125, CDF).

Tal como expresamos al comienzo de este acápite, la decisión de la Comisión Disciplinaria fue recurrida tanto por el jugador como por la AUF, siendo ambos recursos desestimados en su totalidad por la Comisión de Apelaciones de la FIFA.

3. Apelación por ante el Tribunal Arbitral del Deporte

El propio comunicado de la página web de FIFA señalaba que la decisión adoptada por la Comisión de Apelaciones que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria no era definitiva, dado que cabe el recurso por ante el Tribunal Arbitral del Deporte. En tal sentido, se expresaba que «la decisión relevante no es todavía final y vinculante, pues una apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) es posible (en conformidad con el artículo 67 párrafo 1 de los Estatutos de la FIFA) por parte del jugador y/o la Asociación Uruguaya de Fútbol, sujeta a ciertas condiciones». Además, es menester tener en cuenta lo dispuesto por el art.128 del CDF, que dice que «los Estatutos de la FIFA prevén las decisiones de las autoridades jurisdiccionales de la FIFA que pueden ser susceptibles de recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo». Por su parte, el art. 64 del Estatuto de la FIFA en su ap. 3 dispone que «las decisiones adoptadas por la Comisión de Apelación son de?nitivas y vinculantes para las partes. Quedan reservados los recursos de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD)». Con base en ello, el art. 67 del Estatuto de la FIFA fija la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el TAS).

En consecuencia, en este punto cabe analizar las posibilidades de apelación que le competen tanto al futbolista sancionado como a la AUF por ante el TAS. Es decir, fuera de la estructura de la FIFA, cabe la apelación por ante el TAS. Por lo tanto, confirmada la sanción por la Comisión de Apelación, queda habilitada la vía recursiva por ante el TAS. (12)

El TAS es una institución permanente de arbitraje que fue creada en 1983 por el Comité Olímpico Internacional (COI) y surge por una iniciativa del entonces presidente del COI, el español José Antonio Samaranch, frente al temor de los conflictos que podían suscitarse con la incorporación de China al movimiento olímpico. (13) Fue proyectado por el juez de Senegal Keba Mbaye -que era exjuez de la Corte Internacional de La Haya y miembro del COI por Senegal-. Su sede se encuentra en Lausanne -Suiza- y cuenta con dos subsedes (Australia y EE. UU.). Es conocido con la denominación TAS/CAS (conforme a su sigla en francés o en inglés). Originariamente, fue creado como una institución para resolver los conflictos surgidos en ocasión de los juegos olímpicos.Posteriormente, el 22 de junio de 1994, el Comité Olímpico Internacional, los Comités Olímpicos Nacionales y el conjunto de Federaciones Internacionales Olímpicas suscribieron el denominado «Acuerdo de París», a través del cual se comprometieron a someter al arbitraje los diferendos de las actividades que ellos se encargaban de organizar. Asimismo, el 22 de noviembre de 1994 se aprobó el Código de Arbitraje, que cuenta con 69 artículos. Al tener su sede en Suiza se rige por el Código suizo y por el Capítulo 12 de la ley suiza de Derecho Internacional Privado. Los idiomas oficiales son el inglés y el francés. Cuenta con más de 100 árbitros destinados a resolver los conflictos derivados del fútbol y 200 para el resto de los deportes.

Los procedimientos de arbitraje constan de dos fases diferentes. En primer lugar, encontramos una fase escrita consistente en el intercambio de alegaciones escritas; y, en segundo lugar, existe una fase oral en la que las partes son oídas por los árbitros, normalmente en la sede del TAS en Lausanne.

Los idiomas de trabajo del TAS son el francés y el inglés, si bien las partes pueden optar por otro idioma si así lo consiente el Tribunal. (14) En este último caso, se debe traducir toda la documentación al idioma elegido, siendo el costo de la traducción a cargo de las partes.

La doctrina acertadamente critica que se sigan manteniendo como idiomas oficiales únicamente el inglés y el francés.Ello principalmente teniendo en cuenta que la FIFA tiene cuatro idiomas oficiales (inglés, francés, alemán y español). (15) En tal sentido, Horacio González Mullin indica que «la FIFA tiene como uno de sus cuatro idiomas oficiales al español, el TAS/CAS (órgano que entien de en las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de la FIFA), continúa encaprichado en mantener como únicos idiomas oficiales al inglés y al francés, desconociendo que un gran porcentaje de los casos que llegan al TAS/CAS son de habla hispana, y que el español es, hasta donde sabemos, uno de los idiomas de mayor habla en el mundo, superando por supuesto al francés». (16) Agregando luego que «el TAS/CAS realizó una tímida modificación a sus reglas, estableciendo que las partes, de común acuerdo, junto con el Tribunal, pueden convenir en utilizar un idioma que no es el oficial; situación que, como lo dijimos, ya venía sucediendo en los hechos, pero que no es la solución que gran parte de los interesados que acuden al TAS/CAS están esperando; lo que todos están esperando es que, finalmente, el idioma español sea designado como uno de los idiomas oficiales del TAS/CAS». (17)

Tanto Suárez como la AUF para apelar por ante el TAS cuentan con un plazo de 21 días desde que fueron notificados de la decisión. (18)

Cabe la posibilidad de que las partes apelantes soliciten la suspensión cautelar de la sanción. En este caso, es aplicable el art. 37 del Reglamento de Arbitraje del TAS modificado en el año 2013. La redacción del nuevo precepto permite solicitar medidas cautelares tras agotar las vías internas federativas, sin necesidad de presentar conjuntamente o haber ya presentado la apelación. La petición debe acompañarse con un pago de CHF 1.000.Las medidas cautelares adoptadas serán automáticamente anuladas si la parte apelante no presenta el recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a que las medidas fueron solicitadas. (19)

V. CONCLUSIONES

Consideramos que por la vía recursiva descripta puede lograr atemperarse la excesiva sanción impuesta al jugador Luis Suárez. Agotada la instancia de apelación por ante la estructura de la FIFA, es decir, por vía de la apelación ante la Comisión de Apelaciones, cabe ahora transitar la apelación por ante el TAS. Al respecto, entendemos que puede solicitarse en esta instancia la suspensión cautelar de la sanción de conformidad al art. 37 del Reglamento de Arbitraje reformado en el año 2013.

En especial, entendemos que ante el TAS puede ser objeto de modificación la sanción en cuanto a la imposibilidad de acceso a los estadios y de realizar tareas vinculadas al fútbol. Pensamos que en este sentido la sanción afecta los derechos laborales del futbolista y perjudica también a la entidad para la cual presta sus servicios. En este punto, la sanción es de extrema gravedad, dado que impide al futbolista no solo jugar, sino entrenarse con el resto de sus compañeros en las instalaciones de su club. De este modo, de manera evidente se perjudica no solo al deportista, sino al club con quien tiene contrato de trabajo vigente. Si se mantienen los cuatro meses de suspensión, el jugador podría volver a jugar al finalizar el mes de octubre. No obstante, pensamos que la inactividad para volver a disputar partidos oficiales podría ser mayor al no poder prepararse táctica y físicamente a la par de sus compañeros en los cuatros meses de extensión de la sanción. (20)

Asimismo, la sanción impuesta está afectando a su actual club, el Barcelona FC. De hecho, no solo no puede entrenarse a la par de sus compañeros o asistir a los encuentros que dispute su equipo, sino que tampoco puede ser presentado por la entidad blaugrana.(21)

Subsidiariamente, el TAS aplica la ley de Suiza, que es la ley del lugar de su constitución y esta legislación protege el derecho a trabajar. Es indudable que la dura sanción no es conciliable con el derecho de todo ser humano a trabajar.

En el TAS se abre una instancia para producir nuevas pruebas que permitan atenuar la sanción. Así, por ejemplo, pueden acompañarse informes periciales elaborados por psicólogos que demuestren que son reacciones que no puede controlar y que merece un especial tratamiento médico al respecto. Asimismo, se menciona que puede acompañarse un arrepentimiento del futbolista, aunque en realidad, pensamos que a esta altura de la controversia puede resultar demasiado tardío. En tal sentido, no hay que perder de vista que la primera reacción de Suárez y su defensa ante la imputación fue negar el hecho. Al respecto, Juan de Dios Crespo expresa que «el arrepentimiento es bueno, aunque hubiera sido mejor que fuera «espontáneo», es decir, nada más acabar el partido, lo que sin duda hubiera supuesto una menor sanción. Pero la negación del hecho y el no arrepentimiento inicial han causado más daño legal que otra cosa y la Comisión Disciplinaria de FIFA lo ha tomado en cuenta, negativamente para el jugador, a la hora de juzgar y sanciona». (22)

También pueden aportarse las declaraciones del jugador italiano agredido, que manifiesta que no guarda rencor y que las sanciones fueron excesivas. Además, puede recabarse el testimonio de otros jugadores que intervinieron en el partido. En este sentido, es preciso señalar que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Comisión Disciplinaria contra Suárez, la carga de la prueba le correspondía a la FIFA de conformidad al art. 99 CDF y que a tal efecto podía basarse en cualquier medio de prueba a tenor de lo dispuesto por el art. 96 CDF.Sin embargo, conforme resulta de la decisión que impuso la sanción, solo se basó en los testimonios de los árbitros -a quienes se les requirió información complementaria y que manifestaron que no observaron la incidencia- y en el material audiovisual oficial inalterado extraído de los registros de FIFA.

En definitiva, consideramos que la conducta de Suárez es antideportiva y no debe ser tolerada y que, por lo tanto, es correcta la intervención de oficio de los órganos jurisdiccionales de la FIFA. La conducta merece reproche y debe ser objeto de sanción. No obstante, creemos que la sanción impuesta resulta excesiva. En tal sentido, sostenemos que debe ser menguada en cuanto a la prohibición de ejercer actividades vinculadas al fútbol y de acceso a los estadios. Si se mantiene la sanción en este punto, su exceso la torna injusta por afectar el derecho a trabajar.

Asimismo, la sanción se presenta peligrosa como precedente. A partir de ahora, cualquier otra acción antideportiva que pueda apreciarse como más grave podría derivar en una sanción más gravosa.

Creemos que la instancia de apelación ante el TAS se presenta apropiada para producir nuevas pruebas y así procurar reducir la sanción. Entendemos que es difícil que sea revocada, aunque es posible que sea menguada.

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(1) Luis Suárez fue transferido del Liverpool al Barcelona, constituyendo el fichaje más caro de la historia del club azulgrana. Si bien oficialmente no se expusieron las cifras de la operación, las versiones periodísticas indican que alcanzaría una cifra cercana a los 80 millones de euros. Véase: «Luis Suárez se convierte en nuevo jugador del Barça para las próximas cinco temporadas», Madrid, El Confidencial, 11/7/2014, http://www.elconfidencial.com (consulta: 11/7/2014).

(2) Véase: «Suárez: todavía es posible una solución justa», 27/6/2014 en http://www.fipro.org (consulta: 27/06/2014).

(3) Véase: «Sanción a Suárez afecta derecho al trabajo», 28/6/2014, en http://www.losandes.com.ar (consulta:28/06/2014). Asimismo, puede consultarse: «Sanción a Suárez afecta derechos al deporte y libertad de trabajo», 28/6/2014, en http://www.espectador.com (consulta: 28/6/2014).

(4) NAVASCUÉS, Hernán, «Una afrenta al derecho», 27/06/2014, en http://www.decano.com (consulta: 28/6/2014).

(5) BEBEKIÁN, Eduardo, «La arbitrariedad de la FIFA con Luis Suárez», Iusport, 8/7/2014, http://www.iusport.es (consulta: 10/7/2014).

(6) BEBEKIÁN, E., op. cit.

(7) PÉREZ TRIVIÑO, José Luis, «Rodillazos y mordiscos», Iusport, 15/7/2014, http://www.iusport.es (consulta: 15/7/2014).

(8) PÉREZ TRIVIÑO, J., op. cit.

(9) Véase: «El caso Suárez. La sanción que trasciende a la competencia y a los competidores. Legitimación durante el proceso», Crespo Abogados, 7/7/2014, http://www.estudiocrespoabogados.blogspot.com.ar (consulta: 8/7/2014).

(10) Véase: «Apelaciones de Suárez y Asociación Uruguaya rechazadas; se mantienen las sanciones», FIFA, 10/7/2014, http://www.es.fifa.com (consulta: 10/7/2014).

(11) El art. 73 se refiere a los órganos jurisdiccionales de la FIFA expresando lo siguiente: «Los órganos jurisdiccionales de la FIFA son la Comisión Disciplinaria, la Comisión de Apelación y la Comisión de Ética».

(12) Las noticias periodísticas dan cuenta de que desde el entorno del jugador habrían existido contactos con el jurista valenciano Juan de Dios Crespo y con el brasileño Daniel Cravo para que lleven a cabo la apelación por ante el TAS. Puede verse: «Mundial 2014: Luis Suárez irá al TAS por la sanción FIFA», en Mundo Deportivo, 29/6/2014, en http://www.mundodeportivo.com (consulta: 29/6/2014).

(13) Respecto al TAS puede consultarse: VIGORITI, Vincenzo, «FIFA, arbitraje, métodos de resolución de conflictos», en «Revista vasca de Derecho procesal y arbitraje», San Sebastián, Instituto Vasco de Derecho Procesal, Vol. 15, Nº 3, 2003, p. 651; FERRARI, Hernán J., «Arbitraje jurídico deportivo», en «Cuadernos de derecho deportivo», Buenos Aires, Nros. 6/7, 2006, p. 89; FREGA NAVÍA, Ricardo, «El Tribunal Internacional del Deporte.La Solución definitiva para la justicia deportiva supranacional», en «Cuadernos de derecho deportivo», Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 10, 2008, p. 31; OUTERELO, Norberto O., «Justicia deportiva», Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, p. 189 y ss.; FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique, «El tribunal arbitral del deporte como jurisdicción especializada en materia deportiva», en «Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones», Madrid, Iprolex, Vol. 3, Nº 2, 2010, p. 442; IPARRAGUIRRE, Carlos, «La organización en el deporte. Una estructura piramidal en defensa de su autonomía», en «Tratado de derecho deportivo», Mosset Iturraspe, Jorge -Director-, Iparraguirre, Carlos, -Coordinador-, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. I, 2010, p. 115; LOQUIN, Eri c, «El tribunal arbitral del deporte de Lausanne, la gran diferencia entre territorialismo y transnacionalismo», en «Tratado de derecho deportivo», Mosset Iturraspe, Jorge -Director-, Iparraguirre, Carlos, -Coordinador-, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. I, 2010, p. 149; ABREU, Gustavo A., «La independencia del TAS y el caso Messi», en «Revista de Derecho del Deporte», Buenos Aires, IJ Editores y Facultad de Derecho, Universidad Austral, Nº 3, 12/12/2012, IJ-LXVI-855, en http://www.ijeditores.com.ar; RECK, Ariel, «El Tribunal Arbitral del Deporte y las nuevas tendencias que se avecinan», en «Suplemento de Derecho Deportivo», El Dial, CC2305, http://www.eldial.com); CARZOLA PRIETO, Luis M., «El arbitraje deportivo», en «Revista Jurídica de Castilla y León», Junta de Castilla y León, Nº 29, «Arbitraje y mediación», enero de 2013, en http://www.jcyl.es/revistajuridica (consulta: 23/2/2014); FERRER, Lucas, «El tribunal Arbitral del Deporte. Estructura, procedimiento y datos de interés», ponencia presentada a la Segunda Sección del Seminario Permanente de Derecho del Fútbol, Madrid, Cátedra de Derecho del Deporte, Universidad Rey Juan Carlos, 24 de enero de 2014, en http://www.derechodeportivo.es (consulta: 1/3/2014); CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Capítulo I «Panorama del Derecho del Deporte», en CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, «Derecho del Deporte», Buenos Aires, Heliasta, 2014, p.9.

(14) MARTÍN DOMÍNGUEZ, Manuel J., «El TAS, Tribunal Arbitral del Deporte, una institución de plena actualidad», Madrid, Diario Jurídico, 17/10/2011, http://www.diariojuridico.com (consulta: 25/6/2014).

(15) Para FIFA, los cuatro idiomas son oficiales, con la salvedad de que el inglés es el idioma oficial de las actas, comunicaciones y correspondencia (conf. art. 8º de los Estatutos de la FIFA).

(16) GONZÁLEZ MULLIN, Horacio, «Derecho deportivo. Congreso Internacional del TAS/CAS. Jurisprudencia del TAS y nuevas reglas de derecho deportivo internacional», en http://www.gmsestudio.com.uy (consulta: 28/6/2014).

(17) GONZÁLEZ MULLIN, H., op. cit.

(18) El art. 67, ap. 1, de los Estatutos de FIFA expresa que «todo recurso contra las decisiones adoptadas en última instancia por la FIFA, especialmente por los órganos jurisdiccionales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, los miembros o las ligas, deberá interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la noti?cación de la decisión».

(19) AMILIBIA PÉREZ, Guillermo, «Las reformas realizadas en la regulación del CAS en 2013», Iusport, http://www.iusport.es (consulta: 27/6/2014).

(20) En este sentido puede verse: GEEY, Daniel, «The FIFA Suarez Ban Explained», 27/6/2014, en http://www.danielgeey.com (consulta: 28/6/2014).

(21) Véase: «La FIFA no le permite al Barcelona presentar a Luis Suárez», Madrid, El País, 14/7/2014, http://www.elpais.com (consulta: 15/7/2014); «La FIFA prohíbe al Barcelona presentar a Luis Suarez por su sanción mundialista», Madrid, El Confidencial, 13/7/2014, http://www.elconfidencial.com (consulta: 15/7/2014); «El Barcelona no podrá presentar a Luis Suárez», Madrid, ABC, 14/7/2014, http://www.abc.es (consulta: 15/7/2014).

(22) DE DIOS CRESPO, Juan, «El mordisco de Luis Suárez», Valencia, Superdeporte, 7/7/2014, http://www.superdeporte.es (consulta: 11/7/2014).

(*) Abogado (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Prof. Adjunto de Derecho de la Insolvencia (UNR). Prof. Posgrado (UNR). Miembro del Instituto de Derecho Deportivo (Colegio de abogados de Rosario).

 

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